Equipos de protección Individual.

Equipos de protección Individual.

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El I.N.S.H.T publica una nueva guía técnica donde proporciona criterios y recomendaciones que pueden facilitar a los empresarios y a los responsables de prevención la interpretación y aplicación del RD 773/1997 de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

 

 

Desglosaremos esta nueva guía técnica, denominada, guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual, en varias entradas en nuestro blog de Uniforma y comenzaremos por la definición de “equipo de protección individual”.

Artículo 2. Definición de “equipo de protección individual”.

1.Se entenderá por «equipo de protección individual»  cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

 Es importante analizar todos los términos de la definición de EPI a efectos de aplicación del presente artículo.

           “…equipo destinado a ser llevado o sujetado …”

 La mayoría de los EPI son llevados por el usuario, pero existen determinados tipos que son sujetados, como, por ejemplo, las pantallas de soldador de mano. Interesa recalcar en este punto que la protección proporcionada por el equipo depende de una acción, llevar o sujetar, a realizar por la persona expuesta al riesgo. Según este criterio no puede ser considerado un EPI, por ejemplo, una banqueta aislante.

           “…por el trabajador…”

 Este real decreto solo es aplicable a los EPI utilizados por el trabajador en el lugar de trabajo. En principio, debe ser para uso personal aun cuando pueden darse situaciones en las que, adoptando las correspondientes medidas higiénicas, pueden ser usados por más de una persona.

 

        – “…para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud….”

 

 El EPI se emplea para la protección del trabajador. En general, este equipo constituye una barrera o escudo entre una o varias partes del cuerpo y el peligro, de modo que proteja al trabajador frente a un posible riesgo o evite o disminuya los daños derivados de un accidente. Un casco impide que un objeto golpee directamente la cabeza, unos guantes de protección química suponen una barrera entre la piel y la sustancia química, un ocular filtrante contra radiaciones evita que se dañen los ojos, etc. De hecho, este papel de escudo realizado por muchos EPI se representa gráficamente, a veces, mediante pictogramas que simbolizan la protección frente a distintos riesgos.

 Hay situaciones en las que el EPI está diseñado para proteger de varios riesgos que pueden ocurrir simultáneamente, por ejemplo las orejeras acopladas a cascos de seguridad o unas gafas de protección frente a radiaciones e impactos.

 Además, el trabajador usa el equipo para protegerse a sí mismo y no a terceras personas. Los equipos de protección empleados para proteger a personas distintas de las que los llevan no son EPI a los efectos de este real decreto. Ejemplos: ropa o mascarillas utilizadas en determinados sectores sanitarios para evitar contagios de personas o ropa o guantes utilizados por manipuladores de alimentos para proteger los alimentos.

          “…así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.”

 Existen equipos/componentes que se consideran EPI y que deben satisfacer las exigencias esenciales de salud y seguridad que les sean de aplicación, aun cuando por sí solos no puedan proporcionar protección. Ejemplos de esta situación, en la que distintos componentes se consideran EPI diferentes aunque para ofrecer protección deban utilizarse conjuntamente, son:

 – Adaptadores faciales y filtros, para protección respiratoria.

 – Arnés y absorbedor de energía para protección frente a caídas de altura.

 Este hecho no implica, sin embargo, que el usuario pueda realizar las combinaciones de manera indiscriminada sino que deberá contar siempre con la información proporcionada por el empresario (en base a la información del fabricante) para garantizar la compatibilidad entre las distintas partes del conjunto.

 

2. Se excluyen de la definición contemplada en el apartado 1:

 

a) La ropa de trabajo corriente y los uniformes que no estén específicamente destinados a proteger la salud o la integridad física del trabajador.

 

Por la propia definición, todas aquellas prendas que no protejan de ningún riesgo y que únicamente sean utilizadas para preservar la ropa personal o con propósitos de uniformidad como elemento diferenciador de un colectivo no son consideradas EPI a efectos de este real decreto. Como ejemplos de esta situación se pueden citar los uniformes de personal de hostelería, auxiliares de vuelo, personal de mantenimiento, empleados de supermercados, etc.

Sin embargo, cuando el uniforme de un determinado colectivo incorpore algún tipo de protección específica contra un riesgo que pueda amenazar su seguridad y su salud, dichos uniformes estarán incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto. Ejemplo: ropa del personal de los servicios de jardinería que lleven elementos de alta visibilidad.

 

b) Los equipos de los servicios de socorro y salvamento.

La función de un EPI es evitar que se produzca un daño cuando un trabajador se encuentra expuesto a un riesgo y debe ser llevado permanentemente por la persona durante el desarrollo de la actividad laboral mientras se mantiene la situación de riesgo que motiva su uso. Esta función le diferencia de los equipos usados una vez que el daño ha ocurrido o en el caso de protección o rescate de terceras personas en situaciones de emergencia. Estos últimos equipos no serían considerados EPI a efectos de este real decreto y entre ellos se encuentran por ejemplo:

  – los equipos de protección respiratoria usados por los bomberos para proteger a las personas que rescatan,

 – los chalecos salvavidas llevados en los barcos como elementos de seguridad y solo utilizados para situaciones de emergencia y abandono.

c) Los equipos de protección individual de los militares, de los policías y de las personas de los servicios de mantenimiento del orden.

Estos equipos no son considerados EPI a efectos de este real decreto, no porque no se ajusten a la definición, sino porque las condiciones particulares y circunstancias especiales en las que deben ser usados hacen que sea necesario el desarrollo de legislación específica.

d) Los equipos de protección individual de los medios de transporte por carretera.

 En estos casos la obligación del uso del casco o cualquierotro equipo de protección queda recogida en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial y su uso no dependerá de los requisitos preventivos que debe cumplir el empresario. Además, en el caso particular de los cascos para motocicletas, estos deberán estar homologados y no certificados como es el caso de la mayoría de los EPI objeto del Real Decreto 773/1997.

 No obstante, este real decreto se aplicaría al uso de estos equipos en el lugar de trabajo como, por ejemplo, sería el caso de uso de motocicletas para el desplazamiento dentro de explotaciones agrícolas.

 e) El material de deporte.

 El real decreto no se aplica al uso de EPI en el desarrollo de actividades deportivas de manera privada. No obstante, sí será de aplicación para las situaciones en las que los EPI sean usados para la protección de los riesgos durante el desarrollo de una actividad laboral deportiva como sería el caso de los chalecos salvavidas de monitores de deportes náuticos, cascos de monitores de esquí, etc.

Así mismo, puede haber situaciones laborales en las que la protección frente a los riesgos existentes haga aconsejable el uso de EPI diseñados para la práctica de deportes.

 f) El material de autodefensa o de disuasión.

 Se refiere a equipos tales como (aerosoles) de autodefensa y el material usado por vigilantes de seguri dad como defensa reglamentaria.

g) Los aparatos portátiles para la detección y señalización de los riesgos y de los factores de molestia.

Equipos como detectores de gases, dosímetros, etc. quedan directamente excluidos del alcance de esta legislación al ser el objetivo de los mismos no la protección del trabajador como barrera o escudo, sino la protección desde el punto de vista de una detección y valoración de los factores causantes del peligro para poder determinar situaciones de riesgo y llevar a cabo las acciones oportunas, como evacuar la zona peligrosa. Es decir, advierten de un riesgo pero no tienen una función de protección.

 

3. El Anexo I contiene un listado indicativo y no exhaustivo de los equipos de protección individual objeto de este Real Decreto.

 

Se resalta que el listado de EPI incluido en el anexo I tiene un carácter indicativo y no exhaustivo. Es decir, no aparecen todos los EPI que pueden existir.

 

 

Fuentes:

         Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

       Guía técnica para la evaluación y prevención de los riesgos para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

 

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